La tributación de los trusts en España se ha convertido en un tema recurrente en despachos, inspecciones y consultas a la Dirección General de Tributos (DGT). Cada vez más familias con patrimonio internacional utilizan trusts creados en jurisdicciones de common law, y tarde o temprano esos bienes o rendimientos acaban conectando con nuestro sistema fiscal.
El gran problema es que el trust no existe como figura reconocida en el derecho español, ni a nivel civil ni fiscal, lo que obliga a “traducir” sus efectos a categorías jurídicas propias. Eso genera una casuística enorme, criterios administrativos que han ido evolucionando y, por qué no decirlo, una buena dosis de inseguridad jurídica que conviene conocer antes de tomar decisiones de planificación patrimonial.
Qué es un trust y quién interviene en su funcionamiento
En los países de derecho anglosajón, el trust es una institución con mucha solera que se utiliza para organizar el patrimonio familiar, invertir de forma flexible y, sobre todo, planificar la sucesión. Surge del common law y se apoya en la idea de separar la titularidad formal de los bienes de la titularidad económica.
De forma simplificada, en un trust una persona (settlor o grantor) transmite un conjunto de elementos patrimoniales -dinero, inmuebles, participaciones sociales, carteras de inversión, etc.- a un tercero (trustee), que se encarga de administrarlos siguiendo unas reglas preestablecidas, con la finalidad de que, llegado un momento (fallecimiento del settlor o cierto hito), esos bienes o sus rendimientos se atribuyan a uno o varios beneficiarios.
La estructura típica gira en torno a tres figuras fundamentales, aunque en la práctica se incorporan variantes y cargos adicionales que complican el esquema:
- Settlor o grantor: quien constituye el trust, decide qué bienes se aportan y en qué condiciones se gestionan y reparten. A menudo conserva ciertas facultades (revocar, cambiar beneficiarios, sustituir trustees…), lo que es clave para su tratamiento fiscal.
- Trustee: persona física o jurídica que administra el patrimonio del trust. Es el titular legal de los bienes conforme al derecho anglosajón, con deberes fiduciarios de lealtad y diligencia hacia los beneficiarios y respetando la llamada letter of wishes o el documento constitutivo.
- Beneficiarios: quienes tienen derecho a percibir los rendimientos, el capital, o ambos, en las condiciones pactadas. Pueden ser beneficiarios actuales, futuros, contingentes, o formar parte de un grupo sobre el que el trustee tiene facultad discrecional de reparto.
En muchos diseños se añade un protector del trust, figura que supervisa al trustee, puede vetar ciertas decisiones o incluso cesarlo, actuando como contrapeso cuando el patrimonio es relevante o la familia quiere mantener cierto control indirecto sobre la gestión.
Desde el punto de vista de las normas que lo rigen, los trusts pueden ser revocables o irrevocables, discrecionales o de participación (interest in possession trust), con poderes de administración más o menos amplios para el settlor o el trustee. En Estados Unidos, por ejemplo, se habla de grantor trust cuando el constituyente mantiene un poder de control suficiente sobre los bienes y los rendimientos. Todos esos matices son los que, después, obligan a un análisis caso por caso en nuestro ordenamiento.

España no reconoce el trust: consecuencias civiles y fiscales básicas
En España no hay una ley que regule el trust ni figura equivalente y, además, el Estado no ha ratificado el Convenio de La Haya de 1 de julio de 1985 sobre la ley aplicable al trust y su reconocimiento. A nivel civil, el Tribunal Supremo ha dejado claro que se trata de un negocio propio del common law que resulta ajeno y no compatible con nuestras reglas sucesorias.
Esa ausencia de reconocimiento tiene una derivada fiscal muy contundente: el trust se considera inexistente a efectos del ordenamiento tributario español. Dicho de forma coloquial, Hacienda mira “a través” del trust y se centra en las relaciones reales entre la persona que aporta los bienes (settlor) y quien en la práctica se beneficia de ellos (beneficiario), ignorando al trustee como sujeto intermedio.
De ahí nace el criterio de transparencia fiscal del trust, reiterado por la DGT en múltiples consultas (V1991-08, V0010-10, V0936-13, V2703-13, V3394-19, V0970-20, V1256-20, V2216-21, V2429-22, V2033-22, V0022-25, V0986-25, entre otras): las transmisiones de bienes o rendimientos que el derecho extranjero atribuye al trust se entienden, en España, realizadas directamente entre settlor y beneficiarios.
En consecuencia, a nuestros efectos internos la clave está en determinar si, cuándo y hacia quién se ha producido una transmisión de la titularidad de los bienes, y si esa transmisión es inter vivos (donación u otro negocio gratuito) o mortis causa (herencia o legado). Ese análisis condicionará la aplicación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), del IRPF/IRNR y del Impuesto sobre el Patrimonio.
Constitución del trust: ¿hay o no hay transmisión a efectos españoles?
Uno de los puntos más delicados es decidir si la constitución del trust implica, en sí misma, una transmisión de los bienes desde el settlor a los beneficiarios o a otro sujeto, o si, por el contrario, se mantiene la titularidad en el patrimonio del constituyente hasta un momento posterior.
La DGT ha insistido en que, como criterio general, la mera creación del trust no produce efectos fiscales en España. En la consulta V3394-19, por ejemplo, se afirma que, ante la falta de reconocimiento de la figura, “no se tiene por constituido el trust y no surten efectos las relaciones jurídicas reguladas por el mismo”, salvo que de los documentos y circunstancias resulte claro que alguien distinto del settlor adquiere un poder de disposición equiparable a la propiedad.
En la consulta V0970-20 se analizó el caso de una madre que constituía un trust con inversiones financieras, designando como beneficiarios a su hija consultante y a sus posibles descendientes. La DGT concluyó que las aportaciones iniciales de bienes al trust no tenían efectos ni para la madre ni para la hija, precisamente porque, en España, se considera que la titularidad de los activos seguía correspondiendo a la settlor.
Algo similar ocurre en la consulta V3316-20, donde a pesar de tratarse de un trust calificado como irrevocable, el settlor conservaba facultad para modificar al beneficiario. Para Tributos, cuando el constituyente mantiene un control tan intenso sobre los bienes, no puede hablarse de transmisión efectiva. Se entiende que continúa siendo dueño de los activos y, por ello, soporta la fiscalidad correspondiente.
Ahora bien, la DGT también ha admitido que puede haber casos en los que la aportación al trust suponga una verdadera entrega de la propiedad. En la consulta V0817-18 se indicó que, cuando la persona que actúa como trustee es al mismo tiempo beneficiaria y dispone en la práctica de facultades sobre los bienes equivalentes a la titularidad civil, podría apreciarse una transmisión en el momento de la constitución. Eso sí, esta valoración queda condicionada a lo que decidan, caso por caso, los órganos de Gestión e Inspección.
A efectos de IRPF, el artículo 33 de la ley del impuesto define las ganancias y pérdidas patrimoniales como variaciones en el valor del patrimonio que se pongan de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición. Mientras no se entienda producida la transmisión, no hay alteración, de modo que no se genera ganancia o pérdida en sede del settlor por el simple hecho de aportar bienes al trust, ni se configura una donación válida a efectos de la reducción del artículo 20.6 LISD o de la exención de la ganancia en el 33.3.c) LIRPF, como aclaró la consulta V0022-25.
Mantenimiento del trust: IRPF, IRNR, Patrimonio y obligaciones formales
Si el trust se “ignora” para nuestro derecho, las rentas que genere el patrimonio aportado deben atribuirse al titular que se haya considerado a efectos civiles y fiscales. En la mayoría de casos, mientras no se aprecie transmisión, ese titular sigue siendo el settlor.
La consulta V0022-25 es especialmente clara: en un supuesto en que un contribuyente español aportaba sus participaciones en una sociedad operativa a un trust irrevocable en beneficio de sus hijas residentes en EE. UU., la DGT determinó que las aportaciones no se consideran donaciones y los rendimientos (dividendos, plusvalías, etc.) han de imputarse al padre en su IRPF, como si mantuviera la propiedad de las acciones.
En la consulta V3394-19 y otras, se remacha esta idea: al no existir trust para nuestro ordenamiento, el settlor o, en su caso, el beneficiario que haya pasado a ser considerado titular, debe declarar en IRPF o IRNR todas las rentas generadas (intereses, dividendos, alquileres, ganancias de capital). Ello se hace aplicando las reglas generales de calificación (rendimientos de capital mobiliario, inmobiliario, ganancias patrimoniales, etc.) y de imputación temporal del artículo 14 LIRPF: en general, cuando la renta sea exigible, no cuando el trust reparta el dinero.
Esto se ve muy bien en la consulta V2467-21, que estudiaba un trust familiar con préstamos concedidos a una sociedad holding. Los intereses cobrados por el trust se consideraron rendimientos de capital mobiliario imputables a la beneficiaria residente en España, integrándose en la base del ahorro. La posterior entrega material de fondos desde el trust a la beneficiaria no genera un nuevo hecho imponible; la tributación se produce cuando la renta devenga, no cuando se “baja” el dinero.
También es importante la interacción entre trusts y régimen de transparencia fiscal internacional del artículo 91 LIRPF. En la misma consulta V2467-21 se debatía si el porcentaje de participación en una holding no residente debía computar agregando las acciones ostentadas por otros familiares no residentes a través de sus propios trusts. La DGT concluyó que, para superar el umbral del 50% que activa la transparencia, sólo cuentan las participaciones de contribuyentes del IRPF; los parientes no residentes quedan fuera del cálculo, aunque tengan intereses económicos en la sociedad vía trust.
En materia de Impuesto sobre el Patrimonio, el criterio sigue la misma lógica de titularidad. En la consulta V2033-22, el padre venezolano de un residente en Madrid constituía un trust regido por las leyes de Florida, manteniéndose como beneficiario principal mientras viviera. La DGT entendió que el settlor seguía siendo el propietario de los activos, de modo que el hijo residente en España no debía incluir nada en su declaración de Patrimonio, al no ser titular civil de esos bienes.
Ahora bien, si el titular a efectos españoles (settlor o beneficiario, según el caso) es residente, deberá declarar en el modelo 720 los bienes del trust situados en el extranjero cuando se superen los umbrales, así como valorar si está sujeto al Impuesto sobre el Patrimonio o al Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas. La Administración ha dejado claro que el no reconocimiento del trust no exime de estas obligaciones; simplemente se desplaza la titularidad a la persona física que, en sustancia, controla el patrimonio.
Transmisiones inter vivos: donaciones desde el settlor a los beneficiarios
Cuando durante la vida del settlor se acuerda la entrega de parte del capital o de los rendimientos del trust a un beneficiario, España califica esta operación como una transmisión lucrativa inter vivos directamente del constituyente al beneficiario, ignorando la intervención del trust o del trustee.
La consulta V0970-20 es paradigmática: la madre había constituido un trust con inversiones financieras y un Comité Protector que ordenaba pagos al beneficiario. La DGT señaló que, si se formaliza una donación en un documento en el que el beneficiario acepta expresamente la atribución, estamos ante una donación directa de la madre a la hija, sujeta al ISD en su modalidad de donaciones, sin que exista transmisión previa cuando se aportaron los bienes al trust.
Este criterio se repite en la consulta V2429-22, en la que un trust de Islas Vírgenes Británicas, irrevocable y discrecional, tenía como única beneficiaria a una residente en Madrid. Si el trustee acordaba una distribución de bienes a su favor mediante un deed of appointment, la DGT concluyó que se trataba de una donación inter vivos directa del padre (settlor) a la hija. Al ser esta residente en España, debía tributar por obligación personal en el ISD, pudiendo aplicar la normativa y beneficios fiscales de la Comunidad de Madrid.
Incluso se han analizado escenarios en los que el trust posee estructuras intermedias, como sociedades holding o vehículos de inversión. En la consulta V0970-20 se planteaba la disolución de sociedades interpuestas sin atribución inmediata de activos al beneficiario, y después la posibilidad de que el settlor ordenase una donación. Para la DGT, la disolución sin adjudicación no tiene efectos para el beneficiario español, pero la eventual donación posterior de activos o rendimientos sí constituye una transmisión gravada en el ISD, de nuevo como donación directa del settlor.
Desde la perspectiva del IRPF del constituyente residente, en estos supuestos en los que se aprecia transmisión, se genera una ganancia o pérdida patrimonial por diferencia entre valor de adquisición y valor de transmisión, salvo que concurra algún régimen específico de no sujeción o diferimiento. Y del lado del beneficiario, además de la cuota del ISD, la calificación como donación impide la integración de esa renta en el IRPF, al tratarse de un hecho imponible propio de otro tributo.
Transmisiones mortis causa: fallecimiento del settlor y adquisición hereditaria
Cuando el settlor fallece y el trust seguía “vivo”, la pregunta clave es cuándo se entiende producida la adquisición de los bienes por parte de los beneficiarios: en el momento de la aportación al trust, en el fallecimiento o en el instante en que el trustee adjudica concretamente los activos.
La DGT y el TEAC han ido consolidando la tesis de que, salvo que se hubiera apreciado una transmisión previa, la muerte del constituyente provoca una transmisión mortis causa directa desde el settlor al beneficiario, con la consiguiente sujeción al ISD por adquisición hereditaria.
En la consulta V2216-21, una madre había constituido en 1988 un trust irrevocable bajo derecho inglés con cinco hijos beneficiarios, entre ellos un residente en España. Tras el fallecimiento de la madre en 2016, los trustees contemplaban distribuir los bienes. Para la DGT, la transmisión se produjo en el momento del fallecimiento de la madre, momento en el que, a ojos del ordenamiento español, los hijos adquirieron mortis causa los bienes del trust, aun cuando en la práctica la adjudicación material pudiera demorarse.
En esa misma línea, la consulta V3394-19 y otras posteriores subrayan que la contribuyente residente en España queda sujeta al ISD por obligación personal, debiendo declarar todos los bienes y derechos heredados, estén o no situados en nuestro país. El plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar se inicia al día siguiente de los seis meses desde el fallecimiento, salvo prórroga o interrupción conforme a la LGT.
El TEAC ha hecho suya esta doctrina en resoluciones relevantes (por ejemplo, RG 3418/2023 y RG 5163/2022), donde confirma que, al carecer el trust de reconocimiento, los bienes “pasan de largo” y se consideran transmitidos directamente del causante al beneficiario. Si la transmisión se produce por fallecimiento del settlor, se configura un hecho imponible de adquisición mortis causa en el ISD, siendo sujeto pasivo el beneficiario residente.
Desde el punto de vista del IRPF del causante, esta calificación tiene un efecto interesante: no se somete a gravamen la ganancia patrimonial latente en los bienes transmitidos por muerte, gracias al supuesto de no sujeción del artículo 33.3.b LIRPF (la llamada plusvalía del muerto). Es decir, la eventual revalorización de activos integrados en el trust no tributa en la última declaración de IRPF del settlor, concentrándose la carga fiscal en el ISD del heredero.
Trusts y regímenes especiales de residencia: el caso de los desplazados
Otra cuestión que ha ido apareciendo es qué ocurre cuando el beneficiario del trust tributa en España por un régimen especial, como el de trabajadores desplazados (art. 93 LIRPF), el llamado régimen Beckham. La consulta vinculante V0986-25 aborda precisamente un supuesto de este tipo.
En esa consulta, el padre de la contribuyente, residente fiscal en Panamá, había constituido varios trusts en los que él mismo actuaba como settlor, trustee y único beneficiario mientras viviera. La hija, residente en España acogida al régimen de impatriados, podía llegar a heredar los bienes del trust tras el fallecimiento del padre. La DGT concluyó que, mientras el padre viva, los activos del trust no forman parte del patrimonio de la hija y, por tanto, no debe incluirlos en su Impuesto sobre el Patrimonio ni en el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas.
Con el fallecimiento del padre, en cambio, se produciría una transmisión mortis causa directa desde el causante hacia los beneficiarios designados, sujeta al ISD. Y aquí viene el matiz clave: el hecho de tributar por el régimen de desplazados sólo afecta al IRPF; no altera la condición de residente en España ni exime de presentar y pagar el ISD por obligación personal sobre la totalidad de los bienes heredados, estén donde estén.
En cuanto a la aplicación de normativa autonómica, cuando el causante es no residente y hay bienes situados en España, se toma como referencia la comunidad autónoma donde radiquen esos bienes; y si no hay bienes españoles, suele aplicarse la normativa de la comunidad de residencia del heredero. En el caso de residentes en Madrid, esto significa que pueden beneficiarse de las generosas bonificaciones y reducciones para descendientes y cónyuges.
En el plano competencial, cuando ni el causante ha sido residente en una comunidad autónoma ni existe un punto de conexión claro, la gestión del ISD recae en la Administración General del Estado, normalmente a través de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria y los departamentos especializados en sucesiones de no residentes.
Todo este conjunto de criterios -DGT, TEAC, Tribunal Supremo- dibuja un escenario en el que la figura del trust se “desmonta” y se reinterpreta con las categorías propias de nuestro derecho civil y tributario, obligando a analizar, con lupa y caso por caso, quién ostenta realmente las facultades de disposición, en qué momento se cristaliza la transmisión y qué impuesto entra en juego. Para los patrimonios familiares que emplean trusts en el extranjero, entender estas reglas se ha vuelto casi imprescindible para evitar sustos, inspecciones largas y una doble tributación innecesaria.