¿Qué es un apremio? Se refiere al procedimiento de apremio o vía de apremio cuando existen una serie de trámites que se siguen y que condenan al pago de una cantidad monetaria.
Ya sean impuestos, bienes o servicios, esto ocurre cuando el deudor no ha realizado los pagos en tiempo y forma según se haya estipulado bilateralmente. Es cuando los pagos no son satisfechos de forma voluntaria por parte del deudor que se aplica el apremio como el procedimiento en el que se cobra y liquida la deuda con los bienes patrimoniales del deudor.
¿Cuál es el procedimiento de apremio?
Normalmente el contribuyente debe realizar el pago de sus deudas tributarios o impuestos en tiempo y forma, como este estipulado.
Esto quiere decir que el deudor abonará sus deudas dentro de un periodo de pago voluntario según marquen también los impuestos directos o indirectos.
A falta de pago dentro del periodo de abonos voluntarios, se sigue a un adeudo y al crecimiento de una tasa de interés por falta de pago y finalmente se llega al apremio.
Se le conoce como el procedimiento o proceso recaudatorio cuya ejecución es forzosa. Con apoyo del título ejecutivo que haya sido dictado por esta entidad pública y así proceder a darle efectividad a su crédito de derecho público por medio de la ejecución individual sobre el patrimonio de la entidad deudora o deudoras.
Este acto legitima a la administración a proceder contra los bienes del deudor en cuestión.
Existe un recargo de apremio de 20% sobre la deuda, además de esto la providencia de apremio generara “intereses de demora”.
A consecuencia del retraso acumulado en los abonos para liquidar la deuda. En caso de que la deuda sea liquidada antes del comunicado de providencia de apremio el recargo de apremio de 20% sobre la deuda se disminuya a un 10%, sin generar intereses por demora.
Tiempos en la Providencia de apremio
El procedimiento de apremio comienza cuando la notificación al obligado tributario se le ha dado a conocer. Es en la providencia de apremio donde se identifica esta deuda pendiente.
Dentro del periodo ejecutivo se liquidan los cargos y se le solicita al obligado para que efectué el pago en cuestión.
El periodo ejecutivo comienza al día siguiente de la fecha límite del periodo de pago voluntario.
Una vez que comienza el periodo ejecutivo, la administración puede iniciar con el procedimiento de apremio, sin embargo, antes de iniciar deberá notificar un acto administrativo conocido como “la providencia de apremio”.
Misma que se puede considerar como un título suficiente para comenzar con el procedimiento. La providencia de apremio tiene el mismo peso y fuerza ejecutiva que una “sentencia judicial” por lo cual con esta se puede proceder en contra del patrimonio del obligado tributario en cuestión.
Características de la Providencia de apremio
Según la LGT, las características del procedimiento de apremio son las siguientes:
- El procedimiento de apremio es única y exclusivamente administrativo. Solo parte de la administración tributaria la tarea de resolver las incidencias dentro del procedimiento de apremio, así como entender el caso en particular.
- Sobre su concurrencia al respecto con otros procedimientos de ejecución. El procedimiento de apremio no puede ser acumulado a los procedimientos judiciales o a cualquier otro procedimiento que conlleve persecución.
- Dentro de las concurrencias con procedimientos singulares de ejecución. En estos casos el embargo con más antigüedad será aquel por el cual se tenga preferencia, dentro de este caso en particular, la relevancia del caso será tomada por la fecha de la diligencia de embargo.
- Sobre la concurrencia de procedimientos universales de ejecución o concursales. Sí, y solo si la providencia de apremio se dictó con una fecha anterior a la fecha de declaración de concurso.
- El procedimiento de apremio tiene inicio e impulso de oficio en todos y cualquiera de sus trámites.
- La suspensión del procedimiento de apremio solo puede llevarse a cabo bajo los supuestos previstos en la norma tributaria.
- En cualquiera de los casos que estén previstos en la normativa tributaria.
- En caso de que el obligado liquide la deuda en su totalidad.
- En caso de que haya perjuicio error material sobre el obligado, o un error dentro de la determinación de la deuda.
- Por motivo de partes tercerías. Esto sucede cuando un tercero pretende el levantamiento del embargo debido a que se entiende que este le pertenece en dominio o que, por preferencia a la Hacienda pública, el tercero en cuestión tiene derecho a ser reintegrado de su crédito.
Efectos de la Providencia de apremio
Una vez que comienza el procedimiento de apremio, los efectos que se contemplan son:
- La Administración tributaria en cuestión puede y podrá ejercer las potestades ejecutivas que existen durante el procedimiento de apremio. Esto con el fin de cobrar la deuda pendiente, llevado a cabo por medio de embargos y la ejecución de las garantías. Normalmente este tipo de acciones ejecutivas no pueden llevarse a cabo inmediatamente después de notificar al obligado, tiene que transcurrir un plazo que puede al cual puede referirse en alguna norma.
- Sobre el plazo de ingreso. Después de la notificación de la “providencia de apremio”, tendrá la oportunidad de pagar o liquidar la deuda. Como podría esperarse, el obligado tributario podrá realizar el ingreso en cualquier momento durante el periodo ejecutivo, siempre y cuando esto suceda antes de la notificación de la providencia de apremio. A pesar de que el pago es posible de realizarse, también hay diferencias por realizar los pagos en diferentes momentos, esta diferencia radica en los recargos del periodo ejecutivo y los intereses por la demora, mismos que el obligado deberá liquidar en su totalidad.
¿Cuáles son los motivos de oposición a la providencia de apremio?
Se estipula que no hay motivo de oposición fuera de las siguientes enumeradas y por tanto, no se tomara como motivo de oposición a la providencia de apremio cualquier otro motivo fuera de los siguientes:
- La deuda es liquidada, extinguida en su totalidad o existe una prescripción del derecho para exigir el pago de la misma.
- La oposición a la providencia de apremio será posible en el caso de que exista una solicitud de aplazamiento, compensación o fraccionamiento dentro del periodo de pago voluntario u otras causas para que ocurra la suspensión.
- La oposición a la providencia de apremio será posible en el caso de que hay una falta de notificación con respecto a la liquidación de la deuda.
- La oposición a la providencia de apremio será posible en el caso de que exista la anulación de la liquidación.
- La oposición a la providencia de apremio será posible en caso de omisión o error en el contenido que comprende la providencia de apremio, mismo error u omisión que sea impedimento para identificar al deudor o dentro de los parámetros para comprender la deuda.
Sobre el embargo de bienes y derechos
El embargo debe cubrir únicamente la parte proporcional al valor de bienes y derechos que cubran el valor de la deuda que no fue pagada, los intereses por demora de la misma, los recargos del periodo ejecutivo y cualquier coste por el procedimiento de apremio.
Por coincidente no deberán embargarse bienes o derechos cuyo importe sea superior al valor de las cantidades antes mencionadas.
Dentro de la orden de embargo. En esta orden se establecen ciertos criterios que nos determinan el orden que se sigue durante el embargo:
- El acuerdo con el obligado tributario en cuestión. Siempre y cuando el obligado tributario lo solicite, se podrá alterar el orden del proceso de embargo, esto sin dejar a un lado que los bienes embargados garanticen el valor y cobro, con la misma eficacia y a la brevedad, esto sin causar perjuicios a terceros.
- De no haber acuerdo se hará embargo de los bienes, para esto se tendrá en cuenta aquellos bienes que sean de mayor facilidad para su enajenación y de menor onerosidad para la parte del obligado.
- Durante el efecto del embargo se llevará a cabo el siguiente orden:
- El dinero en efectivo o aquel capital depositado en entidades de crédito, siempre que pertenezcan al deudor.
- Los derechos y valores que pueden ser realizados en el periodo de corto plazo, mientras este sea menor a 6 meses.
- Los salarios, sueldos y pensiones del deudor.
- Los bienes inmuebles del deudor.
- Los intereses, rentas y frutos del deudor.
- Los establecimientos industriales y mercantiles del deudor.
- Las antigüedades, metales preciosos, orfebrería, piedras finas y joyería del deudor.
- Bienes semovientes y muebles del deudor.
- Los derechos y valores que pueden ser realizables a largo plazo, siendo este plazo de más de seis meses.
Los bienes y derechos conocidos se embargarán en el orden antes mencionado, sin embargo, existen dos excepciones o reglas especiales que se mencionaran a continuación:
- Quedan en último lugar aquellos bienes que requieran de la intromisión necesaria al domicilio del obligado tributario, esto puede tratarse de muebles, joyería, etc. Siempre y cuando estos bienes se encuentren en el interior del domicilio.
- No se embargarán los tipos de bienes “inembargables” por la ley. Un ejemplo de esto es el fondo de pensiones o un útil con el cual se ejerza el oficio, además de tener en cuenta la parte inembargable del salario o sueldo.