La exención de participaciones en el Impuesto sobre el Patrimonio es uno de los beneficios fiscales más potentes para quienes tienen empresa familiar o participaciones relevantes en sociedades. Bien aplicada, puede suponer que una parte muy relevante del patrimonio quede fuera de tributación, pero los requisitos son estrictos y la Administración y los tribunales los revisan con lupa.
En las últimas consultas de la Dirección General de Tributos y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo se han ido afinando los criterios sobre qué se entiende por actividad económica, funciones de dirección y participación mínima, así como la forma de computar las retribuciones y de analizar inversiones realizadas a través de sociedades holding, SOCIMI o vehículos extranjeros. Vamos a desgranar todo esto con calma y con un lenguaje claro, pero sin perder el rigor técnico.
Qué es el Impuesto sobre el Patrimonio y por qué existen exenciones en participaciones
El Impuesto sobre el Patrimonio es un tributo directo y de carácter personal que grava el patrimonio neto de las personas físicas a 31 de diciembre de cada año. Hablamos del conjunto de bienes y derechos económicos del contribuyente, una vez restadas las cargas, gravámenes, deudas y obligaciones personales.
A diferencia del IRPF, que se centra en los ingresos obtenidos en el año, el Impuesto sobre el Patrimonio recae sobre el valor de todo lo que se posee: inmuebles, cuentas bancarias, valores, participaciones, vehículos, joyas, etc. Sobre esa base se aplican los mínimos exentos y tipos que, aunque parten de la normativa estatal, están en parte cedidos a las comunidades autónomas, que pueden modular mínimos, tipos, deducciones y bonificaciones.
Dentro de este marco, el legislador ha previsto una exención muy relevante: la de las participaciones en determinadas entidades (la típica “empresa familiar”), regulada en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio. Esta exención persigue no asfixiar fiscalmente las empresas que realmente desarrollan actividad económica y que, en muchos casos, son la principal fuente de renta y empleo de la familia.
Para beneficiarse de este tratamiento favorable, no basta con tener acciones de una sociedad: hay que demostrar que se trata de una entidad con actividad económica real, que se cumple un determinado porcentaje de participación y que existe un ejercicio efectivo de funciones de dirección debidamente retribuidas.
Requisitos generales de la exención de participaciones en el Impuesto sobre el Patrimonio
La exención de participaciones en entidades no es automática: la Ley IP fija una serie de condiciones acumulativas que deben cumplirse en la fecha de devengo del impuesto (31 de diciembre). Si falla una sola de ellas, no hay exención.
Con carácter general, la plena propiedad, la nuda propiedad y el usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, coticen o no en mercados regulados, podrán quedar exentos si se cumplen los requisitos del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991. Además, la exención solo alcanza a la parte de valor de la participación que se corresponda con activos afectos a actividad económica, minorados por las deudas vinculadas a esa actividad y prorrateado sobre el patrimonio neto total de la sociedad.
En otras palabras, aunque se cumplan los requisitos personales (participación mínima y funciones de dirección), si dentro de la sociedad hay activos no afectos o meramente financieros, la exención se limitará proporcionalmente a la parte realmente afectada a actividad económica.
Además, el precepto aclara que la exención también puede beneficiar, si concurren todas las condiciones, tanto al titular de la plena propiedad de las acciones o participaciones, como al nudo propietario y al usufructuario vitalicio de las mismas.
Requisito 1: que la entidad desarrolle una verdadera actividad económica
El primer filtro clave consiste en que la entidad, sea o no una sociedad de capital, realice de forma efectiva una actividad económica y que su actividad principal no sea simplemente la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Aquí es donde muchas sociedades “patrimoniales” se quedan fuera.
Se considera que una entidad se limita a gestionar un patrimonio mobiliario o inmobiliario, y por tanto no tiene actividad económica, cuando durante más de 90 días del ejercicio social se cumple cualquiera de estas dos condiciones: que más de la mitad del activo esté formado por valores, o que más de la mitad del activo no esté afecto a actividades económicas. Ese análisis se hace con base al valor que resulte de la contabilidad, siempre que refleje fielmente la realidad patrimonial.
Para determinar si existe actividad económica o si un determinado elemento patrimonial está afecto, hay que acudir a las reglas del IRPF, en concreto a los artículos 27 y 29 de la Ley del IRPF y al artículo 22 de su Reglamento. En el caso del arrendamiento de inmuebles, solo se considera actividad económica cuando se cuenta, al menos, con una persona empleada con contrato laboral y jornada completa, y en muchos criterios administrativos y doctrinales también se exige la existencia de un local exclusivamente destinado a la gestión en sociedades de alquiler.
En sociedades dedicadas al arrendamiento, por tanto, los inmuebles darán derecho a la exención si se mantienen, al menos durante 275 días del año, la estructura de medios personales (trabajador a jornada completa) y, cuando se exige, el local de gestión. Si durante más de 90 días del ejercicio más del 50% de los activos no ha estado afecto, se considera que la condición de actividad económica se incumple.
A efectos de determinar qué parte del activo está formada por valores o por elementos no afectos, la norma excluye expresamente varios tipos de valores del cómputo, precisamente para no penalizar determinadas inversiones vinculadas a la propia actividad.
No se computan como valores, a estos efectos:
- Valores poseídos para cumplir obligaciones legales o reglamentarias, como determinadas inversiones obligatorias.
- Valores que recojan créditos nacidos de relaciones contractuales derivadas directamente de la actividad económica (por ejemplo, efectos comerciales).
- Valores poseídos por sociedades de valores como consecuencia de su propia actividad.
- Participaciones que otorguen al menos el 5% de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación, siempre que la entidad tenedora cuente con medios materiales y personales propios, y que la participada no tenga como objeto principal la mera gestión de patrimonio.
Por otro lado, tampoco se tendrán en cuenta como valores ni como elementos no afectos aquellos cuya precio de adquisición no supere los beneficios no distribuidos procedentes de actividades económicas, obtenidos por la entidad en el año y en los diez ejercicios anteriores, siempre que esos beneficios vengan de actividad económica. Se equiparan a esos beneficios, a estos efectos, los dividendos procedentes de determinadas participaciones en entidades que, a su vez, obtengan al menos un 90% de sus ingresos de actividades económicas.
Requisito 2: porcentaje mínimo de participación en la entidad
El segundo gran pilar de la exención es la participación mínima en el capital de la entidad. La Ley exige que, en la fecha de devengo del impuesto, el contribuyente posea:
- Al menos un 5% de forma individual, o
- Al menos un 20% conjuntamente con su grupo familiar.
El grupo familiar, a estos efectos, incluye al cónyuge, ascendientes, descendientes y colaterales hasta segundo grado, ya sea el parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción. Es decir, se pueden sumar participaciones de padres, hijos, hermanos, abuelos, nietos, cuñados, etc., para llegar a ese 20% conjunto.
Cuando la participación es conjunta con ese grupo familiar, la Ley introduce una regla muy relevante: las funciones de dirección y la correspondiente retribución que exige el precepto podrán recaer en cualquiera de los miembros del grupo, sin que sea necesario que sea el mismo titular de las participaciones el que ejerza el cargo de dirección. No obstante, si la participación conjunta no llega al 20%, no se puede utilizar esta flexibilidad.
La Dirección General de Tributos lo ha reiterado en la consulta V2390-23: si la participación familiar no alcanza el 20%, se examina la exención de forma individual. En ese caso, si el contribuyente tiene, por ejemplo, un 11,5% y su cónyuge un 3,5% (en total 15%), el grupo no llega al 20% y no se puede considerar que sea el cónyuge quien cumpla el requisito de dirección para que el otro se beneficie. El ejercicio de funciones de dirección debe vincularse al sujeto que realmente ostenta la participación suficiente según la modalidad aplicable (individual o conjunta).
Requisito 3: ejercicio efectivo de funciones de dirección
El tercer requisito, y uno de los más conflictivos en la práctica, es que el contribuyente ejerza realmente funciones de dirección en la entidad. No vale con ser socio pasivo ni con figurar formalmente si no hay una intervención real en las decisiones de la empresa.
El Reglamento del Impuesto sobre el Patrimonio (artículo 5.1.d) enumera, a título orientativo, los cargos que se consideran funciones de dirección: presidente, director general, gerente, administrador, directores de departamento, consejeros y miembros del consejo de administración o del órgano equivalente. Eso sí, solo cuando el desempeño de estos cargos implique una verdadera intervención en la marcha de la compañía.
La doctrina administrativa y la jurisprudencia del Tribunal Supremo han insistido en que lo relevante no es tanto el nombre del cargo, sino que el mismo conlleve tareas de administración, gestión, coordinación y dirección del negocio. Sentencias como las de 31 de marzo de 2014 y 18 de enero de 2016 han dejado claro que lo que se analiza es la realidad material de las funciones, y no la etiqueta que se use en los estatutos o contratos.
Estas funciones deben acreditarse de forma fehaciente mediante el correspondiente nombramiento social o contrato, reflejado en estatutos, actas o contratos laborales/mercantiles, y ser reconocibles en la práctica (participación en decisiones estratégicas, firma de contratos relevantes, supervisión de departamentos, etc.).
En el caso de que los titulares de las acciones o participaciones sean menores de edad o personas incapacitadas, se entenderá cumplido este requisito cuando sus representantes legales (por ejemplo, progenitores o tutores) sean quienes ejerzan las funciones de dirección en la entidad y cumplan el resto de condiciones exigidas.
Requisito 4: remuneración de las funciones de dirección y porcentaje del 50%
Además de ejercer funciones de dirección, el contribuyente debe cobrar por ellas una remuneración que alcance un cierto peso dentro de sus ingresos globales. La Ley IP exige que esa retribución represente más del 50% de la totalidad de sus rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas.
Ese porcentaje se calcula tomando la suma de los rendimientos netos (una vez aplicadas reducciones) del trabajo, empresariales y profesionales del contribuyente. La resolución del TEAC de 17 de mayo de 2018 (expediente 3348/2015) detalla que se tiene en cuenta la suma algebraica de todos los rendimientos netos de esos conceptos, para después comparar cuánto suponen, dentro de ese total, las cantidades que se perciben por las funciones de dirección.
A estos efectos, la Ley precisa que no se incluirán entre los rendimientos a considerar los procedentes de actividades económicas desarrolladas de forma habitual, personal y directa por el contribuyente cuyos bienes y derechos afectos ya gocen de exención en virtud del artículo 4.Ocho.Uno de la propia Ley IP. Es decir, se evita un cierto “doble cómputo” cuando ya existe otra exención por empresa individual o profesional.
Cuando una misma persona es titular directo de participaciones en varias entidades que cumplen los requisitos para aplicar la exención, el cómputo del porcentaje del 50% se hace de manera independiente para cada entidad. De esta forma, para analizar si se cumple el requisito en relación con una sociedad concreta, no se suman las retribuciones de dirección percibidas en otras sociedades.
Si la participación en la entidad es conjunta con el grupo familiar (cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado) y se llega al 20%, basta con que las funciones de dirección y la remuneración exigida se cumplan en al menos una de las personas del grupo, sin perjuicio de que todas las demás puedan beneficiarse de la exención respecto de sus propias participaciones.
Ejemplos prácticos sobre el cumplimiento de los requisitos
Para aterrizar estos conceptos, es útil repasar algunos supuestos que ilustran la aplicación de las reglas legales y de los criterios administrativos y judiciales, especialmente en lo relativo al porcentaje de retribución del 50% y al análisis de la participación y de las funciones de dirección.
Imaginemos el caso de un contribuyente que es socio de una entidad con actividad económica, no patrimonial, en la que posee el 90% de las participaciones. Además, es administrador de la sociedad y percibe 20.000 euros al año por esas funciones, 15.000 euros por otros trabajos en la misma empresa que no tienen que ver con la dirección, y 10.000 euros por el alquiler de un local de su propiedad.
Sus ingresos totales ascienden a 45.000 euros. De esa cantidad, solo 20.000 euros provienen de tareas de dirección. Eso supone alrededor de un 44% de sus rendimientos globales. En este caso, pese a que se cumple la participación mínima, la existencia de actividad económica y el ejercicio de un cargo directivo, la exención no resulta aplicable porque no se supera el umbral del 50% de retribución por dirección.
Si en el mismo escenario el contribuyente cobrara 25.000 euros por funciones de dirección, manteniendo el resto de ingresos, la suma total seguiría siendo 50.000 euros, y su retribución directiva representaría la mitad exacta de sus rendimientos. En este caso sí se alcanzaría el 50% requerido, y las participaciones podrían quedar exentas, siempre que se cumplan el resto de condiciones.
Otro supuesto frecuente es el del socio que participa al 50% de una entidad no patrimonial (es decir, con actividad económica) y que además es administrador, con verdadera capacidad de decisión. Si por ese cargo percibe 22.000 euros anuales y, por otro lado, obtiene 20.000 euros netos de trabajo por cuenta ajena en otra empresa donde no dirige ni tiene participaciones, la proporción de sus ingresos por funciones de dirección supera el 50% del total de rendimientos. En ese caso, sus participaciones en la entidad quedarían exentas por cumplir todos los requisitos de la Ley IP.
Criterios recientes de la DGT sobre participaciones individuales y grupo familiar
La Dirección General de Tributos ha dictado en los últimos años varias consultas que afinan la interpretación de los requisitos para la exención, especialmente en lo relativo a la combinación de participaciones individuales y familiares y a quién debe ejercer las funciones de dirección.
En la consulta vinculante V2390-23 se analiza el caso de una sociedad anónima con actividad económica en la que una contribuyente ostenta un 11,5% del capital y su cónyuge un 3,5%. La entidad no es patrimonial, y el cónyuge viene desempeñando desde hace años la dirección del departamento comercial, interviniendo efectivamente en decisiones de la empresa, aunque inicialmente no figurara de forma expresa en el contrato.
Tras una novación contractual, se reconoce formalmente su cargo de director del departamento comercial y pasa a percibir una remuneración que supone más del 50% de la totalidad de sus rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo. La cuestión es si la titular de ese 11,5% puede aplicar la exención, aprovechando que su cónyuge cumple el requisito de funciones de dirección y de porcentaje de retribución.
La DGT concluye que no, porque la participación conjunta del matrimonio es del 15%, y no se alcanza el 20% exigido para analizar la exención en la modalidad de participación familiar. Al no llegar a ese porcentaje, solo se puede examinar la exención de forma individual, y en la participación individual del 11,5% la titular no ejerce personalmente las funciones de dirección.
La consulta recuerda que, cuando hay participación familiar y se alcanza el 20%, basta con que uno de los miembros del grupo cumpla las funciones de dirección y el requisito retributivo para que todos puedan beneficiarse de la exención. Pero si no se llega a ese umbral, el requisito de dirección no puede cubrirse con las funciones que ejerce un tercero, aunque sea el cónyuge. Esto supone una interpretación algo más estricta en línea con el tenor literal de la Ley.
Participaciones a través de sociedades holding e inversiones inmobiliarias complejas
La práctica socio-empresarial es cada vez más compleja, y muchos contribuyentes canalizan sus inversiones mediante sociedades holding, vehículos de inversión inmobiliaria o participaciones en entidades extranjeras. La DGT ha tenido que pronunciarse también sobre cómo encaja todo esto en la exención de participaciones.
En una consulta vinculante (V1304-25, de 11 de julio de 2025), se analiza el caso de un residente fiscal en España que posee una participación en una sociedad española (sociedad A) y pretende que esa sociedad adquiera un 5% en una entidad de inversión colectiva inmobiliaria portuguesa (SIC) de tipo cerrado y con personalidad jurídica propia.
La SIC se dedica a la gestión de un patrimonio inmobiliario cuyo destino es el arrendamiento a terceros, y es la propia entidad portuguesa la que contrata directamente a los trabajadores necesarios para gestionar los arrendamientos, con contratos laborales y a jornada completa. El contribuyente ya cumple, a nivel de la sociedad A, con la participación mínima y con el ejercicio de funciones de dirección debidamente retribuidas, de modo que la duda se centra en si la inversión en la SIC puede considerarse afectada a actividad económica.
La DGT recuerda que, conforme al artículo 4.Ocho.Dos de la Ley IP, solo son exentas las participaciones en entidades que desarrollen actividad económica. Para determinar si el arrendamiento de inmuebles lo es, la Ley remite al artículo 27.2 de la Ley del IRPF: se exige, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa. En el caso de la SIC portuguesa, se cumple esta condición porque contrata directamente al personal de gestión de los arrendamientos.
Por tanto, se considera que la SIC desarrolla actividad económica y que las participaciones que la sociedad A tenga en ella están afectas a dicha actividad. Esto implica que esas participaciones no se computarán como valores a efectos de determinar si en la sociedad A se cumple el requisito de no tener como actividad principal la mera gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.
La DGT precisa además que no se considerarán como valores las participaciones que otorguen al menos el 5% de los derechos de voto, siempre que se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación y que la sociedad tenedora (en este caso, A) cuente con medios materiales y personales propios para ejercer esa gestión. Si se cumplen estas condiciones y la entidad participada (la SIC) realiza actividad económica, la inversión puede beneficiarse de la exención del Impuesto sobre el Patrimonio en sede del socio último.
Inversión indirecta en SA española o SOCIMI y su impacto en la exención
El mismo contribuyente se plantea otra alternativa: que la sociedad A no invierta directamente en la SIC portuguesa, sino a través de una sociedad anónima española (SA) o de una SOCIMI (sociedad cotizada de inversión en el mercado inmobiliario) con una participación del 5% en cada caso. La DGT tiene que valorar si, en estas estructuras indirectas, se mantendría la posibilidad de aplicar la exención.
La respuesta gira en torno a si la SA o la SOCIMI pueden considerar que sus participaciones en la SIC no se computan como valores a efectos del artículo 4.Ocho.Dos.a) de la Ley IP. Para ello deben cumplirse varias condiciones encadenadas relativas tanto a la entidad intermedia como a la portuguesa.
En todo caso, será preciso que la participación en la SIC otorgue al menos un 5% de los derechos de voto; que esa participación se tenga con la intención de dirigir y gestionar la inversión; que la SA o la SOCIMI dispongan de organización propia de medios humanos y materiales para desarrollar esa gestión; y que la SIC no tenga como objeto principal la mera tenencia de patrimonio sin actividad.
En lo que respecta a la SOCIMI, la DGT enfatiza que debe realizar directamente la actividad de arrendamiento de inmuebles en los términos del artículo 27.2 LIRPF. No basta con canalizar la actividad a través de otras entidades: la propia SOCIMI ha de contar con personal contratado a jornada completa y con los medios necesarios para gestionar tanto sus inmuebles como sus participaciones.
En este contexto, el Centro Directivo da por hecho que el contribuyente cumple los requisitos de participación mínima y de ejercicio de funciones de dirección (letras b) y c) del artículo 4.Ocho.Dos LIP), y se concentra en el análisis del requisito de actividad económica en toda la cadena de entidades.
La conclusión es que la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio del artículo 4.Ocho.Dos podrá aplicarse a las participaciones del contribuyente en la sociedad A, siempre que las entidades participadas —la SIC, la eventual SA o la SOCIMI— desarrollen actividad económica real y no se limiten a gestionar un patrimonio de forma pasiva.
En el caso de la inversión directa en la SIC, el requisito se considera cumplido porque la entidad portuguesa contrata directamente a los empleados necesarios para la gestión del arrendamiento. En los supuestos de inversión indirecta a través de SA o SOCIMI, la posibilidad de aplicar la exención dependerá de que las sociedades interpuestas cuenten realmente con medios de gestión propios y no tengan por objeto principal la mera tenencia de bienes o valores sin intervención activa.
La exención de participaciones en el Impuesto sobre el Patrimonio es una herramienta fiscal muy potente para proteger la empresa familiar y las inversiones empresariales, pero exige hilar fino: hay que demostrar que la entidad desarrolla actividad económica efectiva, vigilar que más del 50% de los activos estén afectos, respetar los porcentajes mínimos de participación individual o familiar, acreditar funciones de dirección con contenido real y una remuneración que supere la mitad de los rendimientos del contribuyente, y ser especialmente cuidadoso cuando se usan estructuras de holding, vehículos inmobiliarios o inversiones internacionales, donde la Administración está aplicando criterios cada vez más detallados y, en algunos puntos, más restrictivos.