La aportación de un usufructo vitalicio de participaciones sociales a una sociedad y su encaje dentro de la exención de participaciones en el Impuesto sobre el Patrimonio (IP) se ha convertido en un tema recurrente en la planificación de la empresa familiar. No es un asunto menor: de cómo se estructure esa operación dependerá que se mantenga o no la famosa exención del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del IP, con el impacto económico que ello supone año tras año.
En los últimos años se ha ido consolidando un criterio, reforzado por la consulta vinculante V1318-25, de 15 de julio de 2025, de la Dirección General de Tributos (DGT), que aclara que el usufructo vitalicio puede considerarse elemento afecto a la actividad económica y, por tanto, mantenerse dentro del perímetro de la exención, siempre que se justifique su necesidad para la actividad. Vamos a desgranar esta cuestión con detalle, apoyándonos en la normativa, en la doctrina administrativa y en la evolución histórica de la regulación.
Aportación de usufructo a sociedades familiares: planteamiento típico
En la práctica, una de las estructuras más habituales en la empresa familiar consiste en que los padres, titulares del 100% del capital de la sociedad operativa, deciden reservarse la nuda propiedad de las participaciones y transmitir a sus hijos un usufructo vitalicio sobre una parte del capital social. Con ello, los descendientes pasan a recibir los dividendos o rendimientos que genere la sociedad, mientras que los progenitores conservan los derechos políticos y el control de la compañía.
En el caso examinado por la DGT en la consulta V1318-25, los padres poseían la totalidad de las participaciones de una entidad residente en España (denominada Sociedad A) que cumplía los requisitos de empresa familiar exenta en el IP. Su intención era constituir gratuitamente un usufructo vitalicio a favor de cada hijo sobre, al menos, un 5% del capital social, de forma que cada uno de ellos alcanzara el porcentaje mínimo exigido por la ley para acceder a la exención.
Posteriormente, cada hijo proyectaba aportar ese derecho de usufructo vitalicio a su propia sociedad familiar, es decir, a una entidad participada mayoritariamente por él mismo, que también cumplía las condiciones del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991. De esta manera, el usufructo dejaba de estar directamente en manos de la persona física y pasaba a ser un activo de una sociedad holding o patrimonial empresarial de su entorno familiar.
La duda que se planteaba era clara: si el usufructo vitalicio sobre las participaciones de la Sociedad A se aportaba a otra sociedad, ¿podía seguir entendiéndose que ese derecho constituía un elemento afecto a la actividad económica de la nueva entidad y, por tanto, que no se rompía la exención de participaciones en el IP? O, dicho de forma más coloquial, ¿esa maniobra societaria “rompe” la exención o se puede seguir disfrutando de ella sin problema?
Marco legal: artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio
La clave de todo el debate está en el artículo 4.Ocho de la Ley 19/1991, reguladora del Impuesto sobre el Patrimonio. Esta norma contiene dos grandes bloques: por un lado, la exención de los bienes y derechos afectos a actividades empresariales o profesionales de personas físicas; y por otro, la exención de las participaciones en entidades consideradas “empresa familiar”.
En el número Uno del precepto se declara exentos los bienes y derechos necesarios para el desarrollo de una actividad empresarial o profesional ejercida de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo, siempre que esta actividad sea su principal fuente de renta. Se incluye también la posibilidad de que los bienes comunes del matrimonio se consideren afectos a la actividad de uno de los cónyuges, si se cumplen las exigencias de habitualidad y dedicación.
El número Dos del mismo artículo 4.Ocho es el que nos interesa específicamente, ya que se refiere a la exención de las participaciones en entidades. Desde la reforma introducida por la Ley 62/2003, se aclara expresamente que están exentos, siempre que se cumplan determinados requisitos, la plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones, tanto si las entidades cotizan como si no lo hacen.
Para poder aplicar esta exención, deben cumplirse las siguientes condiciones esenciales: que la entidad no tenga por actividad principal la mera gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario; que el sujeto pasivo ostente un porcentaje mínimo de participación —al menos un 5% individualmente, o un 20% conjuntamente con determinados familiares hasta el segundo grado—; y que uno de los miembros del grupo familiar ejerza funciones de dirección efectivas en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50% de la suma de sus rendimientos del trabajo y de actividades profesionales o empresariales.
Además, el propio artículo 4.Ocho.Dos introduce una limitación importante: la exención sólo alcanza al valor de las participaciones en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional (menos las deudas vinculadas a dicha actividad) y el valor del patrimonio neto total de la entidad. Es decir, no basta con cumplir los requisitos subjetivos y de participación; hay que analizar también la afectación de los activos de la sociedad.
El alcance de la exención: qué parte del valor de las participaciones está realmente exenta
Una vez verificado que una determinada entidad puede considerarse “empresa familiar” a efectos del IP, surge la segunda cuestión: ¿qué proporción del valor de las participaciones disfruta realmente de la exención? El propio artículo 4.Ocho.Dos establece que la exención se limita al valor atribuible a los activos afectos a la actividad económica, minorados en las deudas que se deriven de dicha actividad.
Para determinar esta proporción, debe realizarse un análisis del balance de la entidad, identificando qué partidas constituyen activos necesarios para el desarrollo del negocio y cuáles son activos meramente financieros o de gestión patrimonial (inversiones en valores, inmuebles arrendados no afectos, tesorería ociosa, etc.). Esta labor no se hace aplicando una regla mecánica, sino atendiendo a la realidad económica de cada caso concreto.
La DGT y el Tribunal Supremo han recordado en diferentes resoluciones que no existe un criterio uniforme y automático para decidir cuándo un activo está afecto; es preciso valorar la naturaleza de la entidad, su objeto social, el volumen de operaciones, el nivel de recursos necesarios para obtener los rendimientos y, en general, la lógica empresarial que justifica la tenencia de cada bien o derecho.
De este modo, aunque en la práctica muchas empresas familiares consiguen que una parte elevada de su patrimonio quede cubierta por la exención, siempre existe un componente de análisis caso por caso que corresponde a los órganos de gestión del impuesto. Son ellos quienes han de valorar si, por ejemplo, cierta cartera de valores, una nave arrendada a terceros o un elevado saldo de tesorería cumplen un papel real y necesario en la actividad o son simplemente inversiones desvinculadas del negocio.
En ese contexto de valoración de activos afectos, encajar el derecho de usufructo vitalicio sobre participaciones como un elemento afecto a la actividad de una sociedad holding o familiar es el punto crucial para decidir si la aportación de dicho derecho mantiene o no la exención en el IP.
Tratamiento específico del usufructo vitalicio de participaciones
Hasta la reforma introducida por la Ley 62/2003, el tratamiento del usufructo sobre participaciones generaba no pocos problemas. El Reglamento del Impuesto sobre el Patrimonio, aprobado por el Real Decreto 1704/1999, preveía expresamente que, cuando existía un derecho de usufructo separado de la nuda propiedad, solo el nudo propietario podía beneficiarse de la exención, siempre que reuniera el resto de los requisitos exigidos.
Sin embargo, la modificación legal amplió el ámbito de la exención para incluir el derecho de usufructo vitalicio junto con la plena propiedad y la nuda propiedad. Ello supuso, en la práctica, elevar el rango fiscal del usufructo, que tradicionalmente era considerado un derecho accesorio frente a la titularidad dominical, y colocarlo al mismo nivel que la plena y nuda propiedad para efectos del IP.
La nueva redacción del artículo 4.Ocho.Dos dejó, por tanto, sin efecto el apartado del Reglamento que excluía al usufructuario de la exención, y abrió la puerta a que los usufructuarios vitalicios de participaciones se beneficien del mismo tratamiento que los propietarios, siempre que el resto de condiciones al nivel de la entidad y de la participación se cumplan con normalidad.
Este cambio normativo tiene una consecuencia relevante: se facilita enormemente la planificación sucesoria y la separación entre derechos económicos y políticos dentro de la empresa familiar. Los padres pueden reservarse el control (nuda propiedad y, en su caso, derechos de voto) y transmitir a los hijos la corriente económica (usufructo vitalicio y, por tanto, dividendos) sin que ello suponga renunciar a la exención en el IP, si el grupo cumple las condiciones legales.
Además, aunque la Ley 62/2003 se centra en el IP, su efecto se proyecta también, de forma indirecta, sobre otros tributos relacionados, como el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), especialmente en lo que respecta a las reducciones por transmisión de participaciones en empresas familiares, que toman como referencia el reconocimiento previo de la exención en el IP.
La consulta V1318-25/2025: aportación del usufructo a sociedades familiares
La consulta vinculante V1318-25, de 15 de julio de 2025, viene a resolver un aspecto que había generado discusiones doctrinales: si el usufructo vitalicio de participaciones sociales, una vez aportado a una sociedad familiar, puede seguir considerándose un bien afecto y, por tanto, permitir la aplicación de la exención de participaciones en el IP en dicha sociedad receptora.
En el supuesto planteado, los hijos, tras adquirir gratuitamente el usufructo vitalicio sobre un porcentaje del capital de la Sociedad A, pretendían realizar una aportación no dineraria de ese mismo usufructo a sus respectivas sociedades familiares. Estas sociedades, a su vez, cumplían los criterios de empresa familiar, tanto en su actividad como en la estructura de participación y en las funciones de dirección.
La cuestión formalmente planteada a la DGT fue si ese derecho de usufructo vitalicio, ahora en manos de una sociedad en lugar de una persona física, debía considerarse elemento afecto a la actividad económica de la sociedad receptora o si, por el contrario, esa estructura podría cuestionar el acceso o el alcance de la exención prevista en el artículo 4.Ocho.Dos de la LIP.
La respuesta de la DGT es clara en lo esencial: el usufructo vitalicio sobre participaciones sociales aportado a las sociedades familiares puede seguir siendo tratado como elemento afecto, y, por tanto, no se ve perjudicada la aplicación de la exención de empresa familiar, siempre y cuando se acredite que dicho derecho es necesario para el desarrollo de la actividad de la entidad.
Eso sí, la DGT matiza que la apreciación de esa “necesariedad” no le corresponde a ella de forma abstracta, sino que debe ser decidida por los órganos de gestión del impuesto en una comprobación concreta, atendiendo a la realidad de la sociedad que recibe el usufructo, a su actividad económica, a la función que desempeñan esas participaciones usufructuadas en la estructura del grupo, y al conjunto de activos con los que opera.
Acceso a la exención y alcance de la exención: dos planos distintos
Una de las aportaciones más interesantes de la consulta V1318-25 es la nítida distinción entre el “acceso” a la exención y el “ámbito” o “alcance” de la exención. Son dos planos que a veces se mezclan en la práctica, pero que conviene diferenciar para no cometer errores al planificar.
En primer lugar, el acceso a la exención se vincula con el cumplimiento de los requisitos previstos en las letras a), b) y c) del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP, es decir: la naturaleza de la actividad de la entidad (que no sea mera tenencia de bienes), el porcentaje mínimo de participación en el capital social y el ejercicio de funciones de dirección retribuidas de forma suficiente por parte del sujeto pasivo (o de uno de los miembros del grupo de parentesco).
Una vez comprobado que se supera esa puerta de entrada, entra en juego el alcance de la exención, que no cubre siempre el 100% del valor de la participación, sino solo la parte que corresponda a los activos afectos. En este segundo nivel se analiza el detalle de la composición patrimonial de la entidad y se aplica la regla de proporcionalidad entre activos necesarios y patrimonio neto.
La aportación del usufructo vitalicio a una sociedad familiar afecta sobre todo a esta segunda fase, ya que el derecho de usufructo se integra en el listado de activos de la sociedad receptora. De ahí la importancia de justificar que dicho usufructo tiene una utilidad económica real dentro de la estructura empresarial, por ejemplo, porque permite a la sociedad holding ejercer una función de coordinación, de gestión de participaciones o de canalización de flujos de dividendos.
Mientras se cumplan los requisitos de actividad y participación que dan acceso a la exención, y el usufructo se considere un elemento afecto según los criterios del artículo 6 del Real Decreto 1704/1999 y del artículo 27.1 de la Ley del IRPF, la DGT entiende que no se ve comprometido el beneficio fiscal de la empresa familiar en el IP, ni en la entidad operativa ni en las sociedades familiares que reciben el derecho de usufructo.
Normativa reglamentaria y conexión con otras figuras tributarias
Para concretar cuándo un bien o derecho se considera afecto a la actividad económica, resulta imprescindible acudir al Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, que desarrolla la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, y al artículo 27.1 de la Ley del IRPF, que define los elementos patrimoniales afectos a actividades económicas.
El artículo 6 del Real Decreto 1704/1999 establece los requisitos para calificar como afectos los bienes, derechos y deudas empresariales o profesionales, trasladando esa lógica también a las participaciones en entidades. Por su parte, el artículo 4 del mismo reglamento concreta que quedarán exentas las participaciones en entidades cuya titularidad corresponda directamente al sujeto pasivo, y aclara que por participación se entiende la titularidad en el capital o patrimonio de una entidad.
Como se ha señalado, el apartado segundo del artículo 4 del reglamento, que negaba la exención al usufructuario cuando el derecho estaba separado de la nuda propiedad, quedó tácitamente derogado tras la modificación de la Ley del IP por la Ley 62/2003, al haberse ampliado a nivel legal el ámbito de la exención para incluir expresamente el usufructo vitalicio.
Además, aunque la consulta V1318-25 se centra en el Impuesto sobre el Patrimonio, la DGT cita también el artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, donde se regulan las reducciones por transmisión de participaciones en empresas familiares. El Tribunal Supremo ha recordado en varias ocasiones que los beneficios en el ISD están estrechamente ligados al cumplimiento de los requisitos de la exención en el IP, por lo que la interpretación sobre el tratamiento del usufructo tiene efectos colaterales en las operaciones de donación y sucesión.
De ahí que la confirmación de que el usufructo vitalicio puede considerarse elemento afecto y mantiene la exención, tanto cuando se mantiene en manos de una persona física como cuando se aporta a sociedades familiares, tenga una relevancia que trasciende el ámbito estrictamente patrimonial y alcance también a la planificación de herencias y donaciones dentro de la empresa familiar.
Cumplimentación del Impuesto sobre el Patrimonio: cómo declarar participaciones y usufructos
A la hora de cumplimentar la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio, la AEAT distingue, en la práctica, entre las acciones y participaciones exentas negociadas en mercados organizados (epígrafe equivalente al H1) y las acciones y participaciones exentas no cotizadas y participaciones en cooperativas (epígrafe H2), ambas amparadas por el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del IP y por el Real Decreto 1704/1999.
En el apartado correspondiente a valores cotizados, el contribuyente debe incluir aquellas participaciones que cumplan las condiciones para beneficiarse de la exención. Se aclara que, a estos efectos, pueden ser objeto de exención la plena propiedad, la nuda propiedad y el usufructo vitalicio sobre las participaciones. Es obligatorio reflejar la parte del valor que se considera exenta y, en su caso, consignar en otros epígrafes la parte no exenta.
Lo mismo sucede con las participaciones en entidades no negociadas en mercados organizados y las participaciones en el capital de cooperativas, que se declaran en su bloque específico. En estos casos también se distingue entre pleno dominio, nuda propiedad y usufructo vitalicio, y se requiere indicar el porcentaje de participación individual y la participación conjunta con cónyuge y familiares de hasta segundo grado.
En la cumplimentación técnica, la AEAT exige señalar, para cada valor, la clave correspondiente al tipo de derecho (pleno dominio, nuda propiedad, usufructo), el número de valores, el código ISIN o, en su defecto, el NIF del emisor (indicando si es extranjero), así como la descripción y el valor de las participaciones. Si se tienen varios derechos sobre un mismo bien, deben declararse por separado, consignando el porcentaje de titularidad de cada uno.
Además, si el contribuyente posee más elementos de los que permite detallar individualmente el programa, puede agruparlos en la última casilla de forma acumulada, consignando al menos la descripción y la valoración. Todo ello se articula para que el contribuyente pueda separar con claridad qué parte de sus participaciones está exenta y qué parte debe tributar en el IP.
En este contexto, cuando una sociedad familiar ostenta el usufructo vitalicio sobre participaciones de otra entidad, y se cumplen las condiciones de exención, el valor de ese usufructo podrá integrarse entre los activos afectos que determinan la parte exenta del valor de la propia sociedad familiar, siempre que la Administración acepte que dicho derecho está efectivamente vinculado a su actividad económica.
La aportación del usufructo vitalicio de participaciones sociales a sociedades familiares es una estrategia viable desde el punto de vista fiscal para mantener la exención de la empresa familiar en el IP, siempre que se diseñe y documente adecuadamente, se cumplan estrictamente los requisitos del artículo 4.Ocho.Dos y se pueda justificar ante la Administración que dicho usufructo cumple una función económica real dentro del grupo y no se utiliza simplemente como artificio formal sin contenido empresarial.
- La exención del artículo 4.Ocho.Dos LIP alcanza a plena propiedad, nuda propiedad y usufructo vitalicio sobre participaciones si se cumplen requisitos de actividad, porcentaje de participación y funciones de dirección.
- El valor exento se limita a la parte de las participaciones que representa activos necesarios para la actividad económica, exigiendo un análisis caso por caso de la afectación de los bienes y derechos.
- La consulta V1318-25 confirma que el usufructo vitalicio aportado a sociedades familiares puede considerarse elemento afecto y no rompe la exención, siempre que se justifique su necesidad para la actividad.
- La correcta declaración en el IP y la coordinación con la normativa reglamentaria y del ISD son esenciales para consolidar la planificación de la empresa familiar basada en la titularidad y aportación de usufructos.